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Fallos: 217:461 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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fs. 17 a 21, y solicita su rechazo, con costas, sosteniendo que la resolución de la Dirección General no refleja propósito persecutorio alguno, por cuanto la multa pudiendo ser diez veces el :

impuesto omitido, solamente se fijó en tres veces; que la misma corresponde a los años fiscales 1934, 1935, 1936, 1937 y 1938, y no sólo a los tres últimos; que la actora ha incurrido en infracción dolosa consistente en haber presentado. deelaraciones juradas de sus réditos, inferiores a las reales, reprimida por el art. 18 de la ley 11.683, como se desprende de la disparidad entre las cifras arrojadas por las declaraciones referidas y las constancias del Libro Mayor, y entre la renta imponible declarada y la establecida por la Dirección, como también de las anormalidades que señala con referencia a las condiciones extrínsecas de los libros exhibidos, a cuyo efecto compara distintas cifras del sumario administrativo. :

5" Que por las razones expuestas en el punto 4" de la sentencia del 23 de marzo de 1945 (fs. 385 vta.), ya citada, la prueba de las dos acciones instauradas por el actor, D. Rosendo Allub, por repetición del impuesto pagado de más y por liberación de multa, se produjo, a pedido de partes, en un solo expediente, con alcance para ambas, cuya acumulación también se pidió, accediéndose a ello. :

Considerando :

I. Que la decisión confirmatoria de la Excma, Cámara de la sentencia en cuanto al rechazo de la acción de repetición, define todas las cuestiones planteadas en torno a la estimación de oficio practicada por Réditos y a la inexistencia de una imposición concreta. Debe, en consecuencia, desecharse la argumentación de la actora que se apoya en esos puntos, sobre los cuales no procede volver.

IL. Quela infracción que Réditos imputa al actor por los años fiscales 1936. y 1937, —única cuestión pendiente después del citado pronunciamiento de la Excma. Cámara—, consistiría en la falsa declaración de los réditos respectivos con fines de evasión fiscal. Tal infracción ha quedado acreditada asimismo por la sentencia aludida que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo inadmisible, en consecuencia, disentir su existencia y su carácter penal. como también rever las cifras cuyo cotejo lo exhibe. Por ende, corresponde considerar solamente la calificación legal de la infracción, la responsabilidad del actor y su graduación, en relación a las constancias de autos y circunstancias particulares de la causa.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-461

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