Que la razón de ser de la particular reglamentación de las sociedades anónimas —según también se lo dejó establecido en el mencionado precedente— reside en la circunstancia de ser ellas creación del derecho público administrativo de cada Estado, o lo que viene a ser lo mismo, en el otorgamiento de la personería jurídica —art. 318 del Cód. de Comercio; arts. 33, inc. 5, 45 y sgtes. del Cód. Civil—.
Que con arreglo a lo preceptuado en el art. 46 del Código Civil, el régimen especial de las sociedades anónimas no resulta así extensible a las demás sociedades y asociaciones ""que no tienen existencia legal como personas jurídicas".
Que, por otra parte, y de acuerdo también con la jurisprudencia de esta Corte, las leyes anteriores a la Constitución vigente no han sido derogadas por ésta sino en la medida que sean contradictorias con sus preceptos —Fallos: 213, 185 y 461; 215, 161 y otros—. No es tal el caso de los artículos mencionados de la ley 48 que conservan su vigor —hasta tanto no sean modificados— para los supuestos actuales del fuero por razón de las personas.
En su mérito se decide: Hacer saber a los peticionantes que deben acreditar la vecindad necesaria a los efectos del fuero, en los términos del presente pronunciamiento, Luis R. Lonenr — Tomás D. CaSARES — FELIPE SANTIAGO PéREZ — ATILIO PEssAGNO.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:458
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