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Fallos: 217:457 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Y considerando: :

Que el art. 96 de la Constitución Nacional estable ce en su apartado primero que esta Corte Suprema "conocerá originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero", precisando así el alcance de lo dispuesto en el art. 95, con arreglo al cual corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales infe- ' riores de la Nación, el conocimiento y decisión, entre otros supuestos, de todas las causas que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra; y entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero.

Que es así legítimo concluir que es requisito para el conocimiento de esta Corte en las causas entre estados extranjeros y particulares, que estos últimos sean "°vecinos"" en alguna de las grandes circunseripciones geográficas en que el país se divide. Y es también el caso de decidir si tal vecindad consiste, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, en el domicilio dentro de la Nación, según los términos del contrato social y el efectivo asiento en la misma de las oficinas de su administración. .

Que con respecto al requisito de la vecindad previsto en los arts. 100 y 101 de la Constitución derogada, el punto hallábase regido por la ley 48, con arreglo a la cual esta Corte tuvo ocasión de decidir que no alcanzaba a las sociedades de responsabilidad limitada la norma del art. 9 de la ley citada —que declaraba a las corporaciones anónimas, vecinos de la Provincia en que so hallan establecidas— sino que, con sujeción al art. 10, érales preciso acreditar la vecindad de cada uno de los componentes de la sociedad —Fallos: 178, 199—.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-457

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