un precio unitario en ambos juicios se mantiene el mismo coeficiente de desvalorización, Frente a las características del sub-examen estímase que la indemnización que cubre suficientemente el perjuicio irrogado al propietario, es la del coeficiente del 2 sobre el valor del resto del campo al mismo precio de $ 1.900 la ha.
Teniendo dicho sobrante una superficie de 742 hs., 38 as., 91 cas., 71 dm? la indemnización por tal concepto alcanza la suma de $ 28.210,78. :
VIII. El cuarto rubro comprendido en la indemnización corresponde a otros perjuicios. Ellos son $ 2.700 por construeción del nuevo camino de entrada; $ 800 por traslado de aguadas y $ 100 por ¿traslado del alambrado mencionado a fs. 172, partidas que suman la cantidad de $ 3.600. El monto fijado debe ser también ratificado por considegarlo equitativo de acuerdo a lo demostrado en autos, IX. Se mantiene el criterio sustentado por el juez a-quo y por las razones que consigna, de no acceder al pedido de la demandada con respecto a otros rubros distintos a los cuatro aludidos y admitidos en la sentencia.
Los impuestos y cargas del bien expropiado deben ser por cuenta del vendedor, como en cualquier caso de compraventa de acuerdo a la doctrina sentada por la Cámara con ratificación de la Corte (Fallos: 211, 1077).
X. En conclusión, la indemnización comprende: a) el precio de la tierra $ 131.803,78; b) perjuicios por fraccionamiento $ 28.210,78; e) mejoras $ 11.642,36 y d) otros perjuicios $ 3.600, todo lo cual totaliza la cantidad de m$n. 175.256,91.
Se comparte lo resuelto en la sentencia en revisión, al disponer que los intereses se liquiden al tipo que cobra el Banco de la Nación sobre la diferencia entre lo consignado y lo que se ordena pagar, desde el día de la desposesión.
Finalmente corresponde dejar establecido que teniendo las decisiones contra la Nación carácter meramente deelarativo no procede el emplazamiento contenido en la sentencia (art, 7" de la ley 3952).
En su mérito se resuelve confirmar la sentencia apelada obrante de fs. 202 a 206 con las modificaciones advertidas, haciendo lugar a la expropiación por causa de utilidad pública del inmueble deslindado y declarando que el Gobierno de la Nación deberá abonar a sus propietarios Sres. Domingo José.
Alberto Nicolás, José Ignacio y Ricardo Domingo Mántaras Galisteo, sucesores de Da. María Galisteo de Mántaras, la su
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:438
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