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Fallos: 217:440 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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do ambas partes sobre su monto, corresponde igualmente confirmar la suma de mén. 11.642,35, establecida en la sentencia.

Que lo resuelto con respecto a los perjuicios mencionados en el punto 8" de la sentencia y que se fijan en mgn. 3.600, corresponde igualmente ser confirmado por los fundamentos de ambas sentencias.

Por tanto se confirma la sentencia apelada, con costas.

Luis R. Lone — Roporro G.


VALENZUELA — Tomís D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArIiLIO PEssaono,
PABLO GIROSI v. CARLOS DELLA PENNA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Es improcedente el recurso extraordinario, si desde el comienzo del juicio se ha discutido la categoría que, a los efectos de la ley 12.908, corresponde atribuir a la revista de la demandada, y ésta pudo, con anterioridad, plantear las cuestiones constitucionales que por primera vez menciona en el escrito de interposición del-recurso, es decir, tardíamente. —. :

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos, Fundamentos de orden común.

Es improcedente el recurso extraordinario si las disposiciones de los arts. 22, 30 y 38 de la Constitución Nacional, en que se pretende fundarlo, carecen de relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en la causa, cuya solución depende de la interpretación de normas de la ley 12.908 que no revisten carácter federal, y de la apreciación de la prueba reunida en el expediente.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-440

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