Por estos fundamentos resuelvo: 1) declarar expropiado por causa de utilidad pública el inmueble objeto de este juicio consistente en una fracción de terreno de 71 hs., 58 as. 9 ces, y 37 dm, ubicada en el Distrito de Sauce Viejo, Departamento La Capital de e.ca Provincia e individualizada en el plano agregado a fs. 8 bajo las letras B1-C-G-F1 el que será inscripto en el Registro de Propiedades a nombre del Estado Nacional Argentino; 2) Condenar al Gobierno de la Nación a pagar en concepto de precio del terreno, la cantidad de 127.765,68 mgn.
en concepto de desvalorización del resto del inmueble, la cantidad de $ 50.205; por las mejoras existentes $ 11.642,35; por traslado del alambrado mencionado por los peritos a fs. 172 $ 100. por construeción del nuevo camino de acceso $ 2.700 y por traslado de aguadas (molinos, bebederos, etc.) $ 800 todo lo cual hace la cantidad de máén, 193.213,03 que deberá ser abonado en el término de diez días con más los intereses al 6 sobre la diferencia entre lo consignado y la cantidad fijada en esta sentencia computados desde el día de la desposesión y las costas del juicio, — Salvador N. Dana Montaño.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 8 de noviembre de 1949.
Vistos en acuerdo los autos "Gob. de la Nación e./ Sue.
de María Galisteo de Mántaras s./ expropiación" y Considerando :
I. Que en líneas generales, las razones dadas en el fallo que se revisa, corresponden a las pruebas aportadas, en su oportunidad, y al criterio de valoración aplicable en su mérito, con arreglo a los principios que rigen en esta materia, concerniente a expropiación de bienes particulares por motivos de utilidad pública. Es de acordarse la justa indemnización a que el propietario tiene derecho conforme a los preceptos constitucionales y legales, en que se incluye el precio de la cosa y los perjuicios ocasionados por el apoderamiento, de modo a restablecer la situación patrimonial efectuada por la iniciativa del Estado teniendo en cuenta asimismo los valores computables a la época de la expropiación e igualmente que no se trata de una enajenación voluntaria, sino que el dueño es colocado en la necesidad jurídica de hacerlo. Pero, por otro lado, si
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:435
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