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Fallos: 217:442 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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atribuir a la revista de la demandada y ésta pudo, desde su contestación de fs. 17, plantéar las cuestiones constitucionales que por primera vez menciona en el escrito de interposición del recurso extraordinario (fs.

240), es deur tardíamente (Fallos: 215, 55 y 71).

Que, por otra parte, las disposiciones de los arts.

22, 30 y 38 de la Constitución Nacional en que se pretende fundar el referido recurso, carecen de relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en esta causa, cuya solución depende de la interpretación de normas que, como lo sostiene el Sr, Procurador General, no revisten carácter federal (Fallos: 214, 104, penúltimo considerando) y de la apreciación de la prue ba reunida en el expediente.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 243 vta.

Lvis R. Loser — Roporro G.


VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArILIO PEssaGNO,
CARLOS GUZMAN RESQUIN Y OTRO
DEFENSOR.
El defensor oficial designado en virtud de lo que dispone el art. 520 del Código de Proced. en lo Criminal por la cámara federal que en ese momento tenía competencia para conocer de la apelación deducida por el Fiscal, tiene personería para intervenir en el trámite referente a la opción establecida por el decreto 4256/945, al sólo efecto de determinar el tribunal competente para conocer del proceso en segunda instancia.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-442

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