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Fallos: 217:434 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ción de valor y llegándose a la conclusión que este detrimento es indemnizable como justamente lo considera el suscripto, parece más equitativo fijar como pérdida real equivalente a dicha disminución un porcentaje del valor unitario o por hectárea del resto del terreno no expropiado que, teniendo en cuenta especialmente su extensión relativa, el valor asignado a la fracción expropiada y el destino actual y probable de la que no lo es, puede estimarse en un cinco por ciento del valor fijado en el considerando II y que asciende, por tanto, de acuerdo a la superficie señalada al resto por el perito Alemán a fs. 179 vta. o sean 624 hs., 50 as. —a la suma de 50.205 m/n.—.

VII: Que en cuanto a los demás perjuicios que pueden considerarse como causa directa de la expropiación, descartando el relativo a las obras de alambrado de los costados sud y oeste del terreno expropiado, que se entiende serán realizadas por el expropiante, deben considerarse indemnizables la construeción del nuevo camino de acceso al campo y al traslado del molino, aguadas, ete. a que se refieren los peritos de las partes a fs. 180 y 180 vta. que es equitativo fijar en la suma de $ 3.500, como ellos lo estiman, VIII Que en cambio no hay razones valederas para considerar indemnizables los demás hipotéticos perjuicios alegados por la demandada, tales como los gastos a realizar por los propietarios para adquirir otro bien, los honorarios de eseribano e impuestos, ete. porque no ha probado que se adquirirá otro bien y menos aun, el monto de los gastos supuestos (comisión de corredor, ete.). La escrituración cuando el Estado es adquirente por el medio utilizado en el presente caso no es necesaria; la sentencia dictada en el juicio respectivo es título suficiente, y si el expropiante requiriera la escrituración posteriormente, por cualquier motivo, los gastos, tasas, ete. de la misma que por las leyes correspondan al comprador serían de su cuenta, Finalmente debe rechazarse del mismo modo la pretensión de que se declare que los impuestos, como el correspondiente al mayor valor, sean a cargo de la actora, por el hecho de no tratarse de una venta voluntaria, porque estos gravámenes recaen sobre el desplazamiento de valores a título oneroso y gravan un acto provechoso para el demandado cualquiera sea el motivo o razón determinante de la operación conforme lo ha resuelto la Exema. Cámara de Apelación de Rosario in re "A. F. C. P. y otros v. Direc. Gral. del Imp, a los Réditos"' con fecha 14 de marzo del año ppdo. (Jurisp. Argentina n' 7315).

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-434

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