en el fallo mencionado como en otros donde se han debatido la posibilidad y las limitaciones del P, E, defacto para dictar decretos leyes (véanse por ejemplo los insertos en La Ley, t. 40, 200; 41, 873; 42, 20; 41, 264; 38, 548; etc.), tiene resuelto que, aunque la facultad de hacer la ley en el orden federal está atribuída por la Constitución Nacional al Congreso, dicho P. E. puede dictarlos si la necesidad de los hechos lo impone, porque sea necesario para mantener el funcionamientc normal del Estado o para cumplir los fines de la revolución que lo colocó en el poder, Y tales requisitos reúne, indiscuti¿ blemente, a juicio de aquel tribunal como del infrascripto, el aludido decreto n 17.920/44.
Ahora bien, si ha podido dictarse sin extralimitación constitucional ese decreto, cuyo art. 2" establece que mientras el Poder Legislativo no se constituya corresponde al P. E. la :
facultad de declarar en cada caso la utilidad pública de los bienes sujetos a expropiación, es no menos constitucional el decreto n" 2511/45 que simplemente se limita a usar de ese legítimo faeultamiento en el supuesto que motiva este juicio. Y todo ello es así sin que por tal causa resulten afectadas ninguna de las disposiciones de la Constitución Nacional que los demandados oponen y por tanto incumplido el acatamiento de la misma a que se refieren las acordadas de la Corte Suprema Nacional de 10 de setiembre de 1930 y 7 de junio de 1943 (La Ley, t. 30, pág. 692) que aquéllos también invocan, No se vulnera el derecho de usar y disponer de la propiedad art. 14), porque si el actor expropia el inmueble de los demandados lo hace autorizado por el art. 17 de dicha Constitución y mediando la previa indemnización exigida por éste último. No se desconoce la inviolabilidad de la propiedad art. 17), porque el bien se obtiene por el procedimiento y con el recaudo recién aludido y en cuanto a la declaración ú utilidad pública por ley se ha visto que el P. E. defacto pudo dictar equivalentes decretos leyes. No se altera por vía reglamentaria ninguno de los principios, derechos y garantías reconocidos por la mencionada Constitución (art. 28), porque la atribución conferida al P. E. defacto' para declarar la utilidad pública cesa con el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. No se atenta contra la primacía de esa Constitución (art. 31) sino que en cambio se la respeta, porque ya se ha visto que los decretos mencionados importan haber obrado en el más pleno ámbito constitucional. No se han atacado las atribuciones concedidas al Congreso (art. 36), porque, aún dentro de la más estrecha interpretación permi
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:402 
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