del actor, a quienes conoce desde hace 25 y 14 años, respectivamente.
Tal es así, es decir, que no es la inauguración del hotel lo que marea el comienzo de la prestación de servicios del actor, que el propio demandado en su responde hace referencia a que Frick, tiene derecho al cobro de remuneraciones anteriores a ese hecho aunque sólo las hace partir desde el mes de abril de 1948, Todo lo expuesto permite a la Sala declarar, apreciando con arreglo a la sana crítica las constancias de autos, -que la prestación de servicios del actor a las órdenes del demandado se inició en el mes de junio, inclusive del año 1947, En cuanto a la remuneración que debe corresponderle, ella debe calcularse dividiendo la prestación de servicios en dos períodos. Con posterioridad al 7 de julio de 1948, es evidente que el sueldo no puede ser otro que el estipulado en la carta de fs, 25, de fecha 11 de marzo de 1948, ya que en el supuesto de que tal asignación no hubiera sido del agrado del demandado, éste debió observarla fehacientemente y no formular dicha observación meses después, una vez reseindido el contrato. La prueba testimonial que se ofrece para destruir la presunción que emerge del expresado documento de fs. 25, es asaz insuficiente para ello, y carece de toda base lógica.
Al referido sueldo debe agregarse, integrando la remuneración total, el valor del departamento que se le destinara al actor y familia, el que, de acuerdo a lo sostenido por el de« mandado en su responde, y por el perito contador a fs, 148, la Sala justiprecia en la suma de $ 900 mensuales, Debe tenerse presente que el departamento de menor valor tiene asignado un precio de $ 30 diarios, .
La ya expresada carta de fs, 25, afirma lo sostenido por la Sala, ya que Frick, agradece por medio de ella a González, haberle facilitado el departamento "con anticipación" ello significa que tal comodidad, una vez inaugurado el hotel, había sido convenida como elemento integrante del contrato, y por ende de la remuneración, habiéndose limitado la atención del demandado a anticiparlo.
En cuanto al período que va desde el 1" de junio de 1947 al 6 de julio de 1948, el tribunal lo estima remunerado de acuerdo a las constancias de autos y a un justo criterio preSuntivo, en la mitad del sueldo referido anteriormente, es decir, en la suma de $ 750.
En tal virtud y por concepto de sueldos devengados, la demandada adeuda al actor por el período 1" de junio de
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:366
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