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Fallos: 217:363 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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de producir lógicos resquemores en el principal y hacer peligrar la viabilidad del contrato. Ello queda corroborado con el desarrollo ulterior de los hechos.

Es muy sugestivo que el actor a las tres semanas de trabajo y en un negocio nuevo que exige una mayor actividad .

para lograr coordinación y buen funcionamiento de todos los servicios, sufra una recaída o reactivación de su dolencia con evidente relación de causalidad con sus tareas.

Ello juega en contra del accionante, que en conocimiento , de su debilidad física y una edad en que es necesario extremar los cuidados, no puso de manifiesto la dolencia de que se trata, máxime no siendo una persona que aparentemente tenga urgencias de dinero.

En consecuencia y por tales consideraciones, estimo que la ruptura del contrato laboral se produjo —por culpa del actor por ocultar voluntariamente una circunstancia que de haberse conocido, 'pudo haber incidido en forma principalísima en la concertación del convenio de trabajo—, lo que así se declara, El convenio laboral, es mutuo en cuanto a responsabilidades y derechos. Si alguna de las partes falta a sus compromisos con actos y omisiones, cualquiera que ellos sean, afecta al equilibrio que es inmanente a la relación laboral y" las consecuencias derivantes, las debe cargar quien ataca su estructura jurídica.

Por otra perte, por la razón apuntada que no lo hace indispensable, no se entra a considerar si el actor actualmente goza de jubilación (Decreto 31.665/44) en cuyo caso sería de contemplar el art. 58 por medio de una medida de mejor proveer, que sería viable atento que a fs. 56 vta. la parte actora afirma que por ante la entidad respectiva, tramita el expediente de su jubilación que lleva el n" 20.315.

IV. El rubro vacaciones no puede prosperar porque el tiempo de duración del contrato, no guarda el término mínimo que exige la ley.

V. El sueldo anual complementario debe prosperar de acuerdo al salario efectivo que gozó el actor, VI. No se hace lugar a la reconvención, por cuanto el motivo o causa de la misma, fincan en sumas adeudadas y enseres desaparecidos, que no es de la competencia de este fuero.

VII. En consecuencia, la demanda prospera de acuerdo al salario de $ 1.100 mensual, por sueldos adeudados desde

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-363

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