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Fallos: 217:267 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 267 re, no habrá pasado del proceso interno de ideación. No se ha comprobado ninguno de aquellos actos y como la característica especial de los delitos aduaneros excluye, a su juicio, la tentativa, los actos preparatorios no serían punibles, siendo formas exteriores de la voluntad de cometer una infracción aduanera antes de que la infracción se haya cometido. Cita al respecto algunos casos de jurisprudencia y agrega que para que exista el contrabando se requiere que haya una merma de la renta fiscal, la que no se modas tratándose de exportación de frutos o productos del país que no pagan impuesto. Solicita se sobresea en la causa con relación a García Barcia, porque los actos que se le imputan, no demuestran sea autor de contrabando, y con respecto a Steinberg, porque hallándose en el .

extranjero, lejos del lugar donde sucedieron los hechos no puede ser tenido por autor, porque la complicidad no existe en este delito y porque su defendido no ha intervenido por acto propio o individunl en la ejecución del presunto delito.

Se extiende luego acerca de la necesidad del perjuicio fiseal para la configuración del delito imputado, citando la jurisprudencia a! respecto. Por fin solicita que se absuelva a sus defendidos, Renuncia al período de prueba, xl que se adhiere el ministerio fiscal, por lo que el Juzgado llama autos para sentencia (fs.323).

Y Considerando:

1")Que la existencia del delito de contrabando previsto en el art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana y reprimido por el art. 54 de la ley 11.281 resulta probado, por las circunstancias el caso, acreditadas en autos. ; Esas circunstancias son: La denuncia de fs. 5 formulada ante el Administrador de Aduanas el día 8 del mes de abril de 1947 con varias horas de anticipación al procedimiento de que se informa a fs. 1, denuncia que precisa en forma terminante la fecha, el lugar, la hora y clase de contrabando que se pretende realizar y que fué corroborada exactamente por los hechos mencionados en el parte de fs. 1 y 2; el hallazgo en el sitio indicado por el denunciante de 7 bultos contenien- do mercaderías que evidentemente estaban destinadas a ser sacadas clandestinamente del país, como lo demuestra el hecho de que citados por edictos quienes se consideraran con derecho a los efectos secuestrados. nadie se presentó al llamamiento judicial, como se dice a fs. 1 (incidente de venta de merca- 3 dería), por lo que se ordenó su venta en público remate, hecho que no se explica si es por la seguridad que tenían sus pro

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-267

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