Considerando :
Que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento sobre las cuestiones constitucionales que constituyen el objeto propio del recurso extraordinario interpuesto a fs. 71 porque el Tribunal de la causa entiende que la ley procesal de la Provincia que rige la acción de que se trata lo impide formalmente (art. 466 del Cód. de Ptos.), Que no se ha puesto en cuestión la constitucionali- ° dad del precepto considerado en sí mismo ni según la inteligencia que la sentencia apelada le atribuye.
Que, en consecuencia, la abstención aludida no puede considerarse frustratoria del derecho federal alegado, tanto menos cuanto que el precepto que se acaba de citar deja a salvo todas las acciones que, no teniendo la posesión por objeto inmediato, puedan corresponder al vencido. .
Que de las constancias de autos no resulta deberse hacer excepción en este caso a la norma enunciada en los considerandos precedentes, a la que esta Corte se ha atenido en los casos análogos (Fallos: 210, 396; 214, 587) pues el hecho de la ocupación de una hectárea de tierra de su propiedad durante el tiempo que demande la construcción para la que se la ha tomado, no causa agravio irreparable a la empresa actora. Y en cuanto al que pudiera causarle la construcción que se ha de levantar en ese sitio hay que observar o la validez constitucional de la ley que dispone dichas construcciones es reconocida en el juicio "de trámite más solemne y más grave" (Reus, Ley de enjuiciamiento, t. 3, pág. 611) cuya puerta deja abierta la sentencia recurrida, en cuyo caso no habría existido agravio, o se la declara inconstitucional y entonces la consecuen
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:188
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