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Fallos: 217:143 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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sólo ha podido tomar en consideración la naturaleza o especie del delito imputado. En otras palabras, el examen del sumario no puede proporcionar fundamento a la decisión —y se ha explicado que debe proporcionarla—, sino en razón de la clase de delito por la cual se lo instruye. Sólo una consideración de esa especie puede ser hecha por la Cámara con el debido fundamento, dados los elementos de juicio de que dispone, y sin sustituirse a la Justicia en ninguna medida. Y éste es precisamente el juicio requerido para decidir a cuál de los dos intereses institucionales en juego —el de.la integridad del Cuerpo o el de la libre actuación judicial—, se ha de dar preferencia, vista la diversa significación que tanto en el orden moral individual como en el orden social y en el político tienen las diversas violaciones de la ley que ésta califica taxativamente como delitos.

10. Que está, pues, en la razón de ser del desafuero que mientras no se produzca Ia reincorporación del legislador al Cuerpo de que es miembro, posibilite todos los enjuiciamientos determinados por delitos de la misma especie del que la Cámara tuvo en vista al acordarlo, y no otros.

11. Que a esta consecuencia no se oponen las palabras finales del artículo constitucional examinado, —< ponerlo (al legislador privado de los fueros) a disposición del juez competente para su juzgamiento"—.

El sentido de ellas corresponde al que tiene el precepto considerado en toda su integridad y que es el que se ha explicado precedentemente. Es obvio que el legislador sea puesto a disposición de un juez puesto que el desafuero se refiere a un procesamiento y al pedido hecho por el juez que lo ha dispuesto. Pero sería no sólo fundar la interpretación del todo en la letra de una cláusula de él a pesar de que la interpretación se vuelve con- .

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-143

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