acreditado prima facie la comisión o el comienzo de ejecución de un delito que atente contra los bienes de la Nación o de sus reparticiones autárquicas, a cuyo efecto no estima suficiente la mera sospecha de que la adulteración haya sido hecha para defraudar a la Caja, y por otra parte, por no resultar que el hecho se haya cometido en alguna dependencia de dicha institu"ción (fs. 7 del expediente 1" 747).
Que la Caja Nacional de Ahorro Postal es una institución de carácter federal, como resulta de las disposiciones del decreto n" 14.682/46, ratificado por la ley 12.921, que rigen su organización y funcionamiento Confr. Fallos: 131, 51), Que con arreglo a lo dispuesto por el art. 979, ines. ?" y 9, del Código Civil, las libretas de ahorro entregadas por las autoridades dé la Caja a los titula- :
res de las cuentas a que se refieren los arts. 10 y 13 del citado decreto conforme a lo que establece el art. 16 del mismo, son documentos públicos nacionales, acerca de cuya falsificación corresponde conocer a la justicia federal por disposición expresa de los arts. 3", inc, 3", de la ley 48 y 23, inc. 3", del Cód. de Procds. en lo Criminal (Fallos: 213, 274). ; Que la circunstancia de que prima facie no resulte presumible que mediante la falsificación que se le imputa —delito contra la fe pública— el acusado se hubiera propuesto defraudar a la Caja es, pues, indiferente a efecto de resolver la cuestión de competencia planteada.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr. Juez Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital es el competente para conocer del proceso contra Juan Arnoldo Martres sobre infracción al art. 292 del Cód. Penai. Devuélvan
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:121
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