E que en materia criminal la jurisdicción es territorial e improY rrogable, es de competencia exclusiva de los Tribunales de dicha ciudad la investigación de los hechos denunciados, por cuya circunstancia el suscripto remitió oportunamente las acy tuaciones al Sr. Juez de Instrucción de la Ciudad de Bue- .
nos Aires, IT. Que el Sr. Juez de Instrucción de la Capital Federal, en su resolución de fs. 74, sostiene que no es competente para realizar la investigación, toda vez que la rendición de cuentas que deberá practicar el representante de la Cooperativa Obrera de Camioneros Ltda., lo es en la ciudad de Rosario, :
de conformidad al art. 74 del Código de Comercio.
TIL Que no obstante mi profundo respeto por la tesis sustentada por el Sr. Juez de Instrucción de la Capital Federal Dr. Rafael Pons, es de advertir que de ella se desprende que la rendición de cuentas es previa a la acción criminal, lo que va en contra del texto expreso de los artículos 1104 del Código Civil y 74 y 176 del Código Penal.
Por lo demás, la Corte Suprema Nacional en los fallos que se registran en los tomos 162, página 291 y 170 página 387, ha decidido que el juzgamiento de esta clase de delitos compete aa del lugar donde se produjo la apropiación inebida.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, Resuelvo: , Mantener la resolución por la cual se declara la incompetencia de este Juzgado para intervenir en estos obrados y aceptando la invitación formulada por el Magistrado remitente, de conformidad al art. 9" letra "d" de la ley nacional 4055, elevar con atenta nota estos autos a la Corte Suprema Nacional para que dirima la cuestión de competencia. — José L.
Maggi. 4
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Revelan las actuaciones remitidas, que la Cooperativa Obrera de Camioneros de Rosario Ltda, formuló i por intermedio de su apoderado, una denuncia por de
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:116
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