Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:1141 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

esta Corte Suprema (Fallos: 179, 305; 180, 94; 183, 234; 208, 87) ; siendo en tal concepto de estricta observancia la prescripción decenal prevista en el art. 4023 de dicho Código, cuyo término, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, debe ser computado desde el momento en que el Estádo pudo ejercer la acción correspondiente Fallos: 165, 165; 178, 418; 186, 36; 193, 359; 204, 56; 209, 420).

Dado el régimen establecido por la ley 12.160 y sus reglamentaciones, al que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, resulta claro que el Estado no pudo efectuar reclamo alguno mientras la infracción se mantuvo oculta, lo que en el caso de autos ocurrió hasta el 20 de octubre de 1944, en que las respectivas autoridades tuvieron conocimiento de los hechos que importaban la alteración de las normas legales. Desde esa fecha comienza a correr, pues, la prescripción decenal de la acción del Estado para exigir la entrega de las divisas y el pago.de la multa correspondiente y es indudable que, a partir de ella, y hasta la iniciación y del presente juicio no ha transcurrido el plazo fijado por el mencionado art, 4023 del Código Civil, para las infracciones anteriores a la vigencia de la ley 12.578, ni el de seis años del art, 15 de ésta, para las posteriores a la misma, T Que la invocación del art. 90 de la Constitución Nacional es ineficaz, puesto que en el presente juicio ha podido ventilarse todo lo referente a la procedencia de la multa impuesta y de las exigencias derivadas de las operaciones que condujeron a la determinación del saldo que se reclama en la demanda (Fallos: 201, 428; 207, 90 y 165; 212, 259).

La multa que impusiera el decreto n" 8636 (fs. 52) y que fuera confirmada por el n" 12,374 de 3 de mayor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1141

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 1141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos