exportación), no obstrnte-que el ingreso o la reintegración de las divisas había sido efectuado.
Por el contrario, lo que aquí se demanda resulta requerido no a título de beneficio legítimamente obtenido, —que eso es lo que en las sentencias citadas se declaró que la ley no autorizaba a requerir—, sino a título de cantidad necesaria para obtener e incorporar al mercado oficial las divisas respecto a las cuales se omitió irregularmente el cumplimiento de la obligación de hacerlas ingresar a él, Que las falsas declaraciones puntualizadas en las planillas de fs. 14, 15 y 30, no han sido negadas ni desconocidas por la demandada en su escrito de responde y reconvención de fs, 92, limitándose allí a oponer defensas que, como la de prescripción y la de inconstitucionalidad, sea del decreto que la conmina a reintegrar el valor ilegítimamente retenido, sea del precepto legal en que se apoya o sea, en fin, de la multa que se le impone, no afectan la realidad de los hechos reveladores de las inexactitudes aludidas. Estas aparecen cometidas mediante el uso de un doble juego de facturas, —provisorias las unas y definitivas las otras—, utilizadas las primeras para formular ante el Estado las ""declaraciones juradas de ventas" y las "solicitudes de embarque al exterior", base de los correspondientes permisos, con datos inexactos y desde luego diferentes a los de las últimas de uso privado que contienen la verdad, con lo cual las divisas obtenidas se substraían al régimen de los cambios, en beneficio de la demandada. Igual resultado producían los otros procedimientos que se consignan a fs. 12 y 13, Que con ello se ha restado al merendo interno la concurrencia de parte de las divisas que debían hallarse en él, sujetos a las regulaciones del Estado, por haber
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1137
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