porque la demandada no entregó todas las monedas extranjeras que percibiera. En otros términos, si la firma comercial hubiese entregado esas divisas extranjeras reclamadas, el fin que persigue la acción estaría cumplido. Es en defecto de tales divisas que la actora demanda el pago de una suma necesaria para comprarlas en el mercado libre a fin de que la ley respectiva sea cumplida.
No se trata, como lo sostiene la sentencia recurrida, de que con esta acción se persiga hacer ingresar al patrimonio del Estado el beneficio que por diferencias de cambio haya obtenido la firma exportadora, y es por ello que no son de aplicación al presente caso, los fundamentos de los fallos que dicho pronunciamiento menciona. La función del Estado, en lo referente al régimen de cambios, consiste en comprar, a un tipo fijado por el mismo, las divisas procedentes de exportaciones determinadas y adjudicarlas luego para ciertas importaciones, según un sistema de permisos y por un tipo superior al de adquisición e inferior al del mercado libre, Fallos: 205, 531. Resulta de este régimen que un elemento esencial para su funcionamiento consiste en la entrega al Estado de la totalidad de divisas extranjeras ingresadas al país, lo que no puede suplirse con la simple aplicación de una multa como se pretende.
A diferencia de lo que ocurre en este caso, en los antecedentes de Fallos: 201,307; 205, 531; 210, 749, invocados por la actora, se demandaba el pago de las diferencias de cambio que los importadores o exportadores habrían obtenido negociahdo en el mercado libre divisas que estaban obligados a devolver, (caso de los importadores que no emplearen la totalidad de las divisas concedidas), o a entregar (obligación de los exportadores, con la totalidad de las divisas ohtenidas mediante la
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1136
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