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Fallos: 217:1140 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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parar el daño una solución especial facultando al Estado, como lo ha declarado asimismo la doctrina de los fallos ya citados, a exigir, en primer término, el reintegro de las divisas legítimamente apropiadas o la entrega del equivalente en moneda nacional para lograrlas, lo que, desde luego, no configura sanción alguna de naturaleza penal y sí sólo la restitución al mercado por intermedio del Estado, de lo que éste legítimamente tiene derecho a exigir en estricto cumplimiento de las condiciones impuestas legalmente y aceptadas por los solicitantes al pedir y obtener las correspondientes autorizaciones previas, sean permisos de embarque de productos nacionales, sean de cambio para el pago de los importados.

En segundo término, la ley 12.160 autoriza al Estado a imponer en los casos de infracción, el pago de una multa de monto variable cuya naturaleza administrativa resulta evidente no sólo de lo ya expuesto, sino de no ser ella imperativa o ineludible sino por el contrario meramente facultativa.

Tanto la obligación de restituir las divisas como la de pagar la multa, fijada dentro de los límites autorizados por la ley, son, pues, las consecuencias legales y reglamentarias de la violación por parte del exportador o importador de las normas con arreglo a las cuales, expresamente, el Estado les concedió los permisos de cambio solicitados, Que, en cuanto no se hubiera establecido por ley, disposiciones especiales sobre la preseripción —como lo hizo después la ley 12.578— corresponde decidir el punto con arreglo a los principios que sobre la materia establece la legislación civil, aplicable tanto a los particulares como al Estado conforme a lo dispuesto por el art, 3951 del Código Civil y a la jurisprudencia de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1140

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