oportunamente al fondo oficial, como la petición está expresamente limitada al importe por el cual se dedujo la acción, la condena debe ceñirse a él.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de fs. 237 en cuanto rechaza la demanda, la que se admite, condenando a la firma Goldaracena Hnos. Ltda. a entregar a la Nación, dentro del término de diez días, la suma de catorce mil pesos moneda nacional, con sus intereses desde el día de la notificación de la demanda a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina. Y se la revoca asimismo en cuanto hace lugar a la reconvención deducida por Goldaracena Hnos. Litda., la que se rechaza, con las costas del juicio a cargo de la vencida en todas las instancias.
Lurs R. LoncHr — Roporro G.
VALENZUELA — 'ToMís D.
Casares — Frnipe SANTIAGO Pérez — ArIiLIO PEssacno,
LUIS AURELIO MANSILLA
ABSOLUCION DEL ACUSADO.
Ante las gravísimas dudas suscitadas por las deficiencias y discordancias de la prueba referente a la violación y abuso deshonesto imputado al padre de la menor, por denuncia de la cual se inició el sumario sin que la madre tuviera noticia de todo ello, corresponde aplicar las normas de los arts, 29 de la Constitución Nacional y 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y absolver al procesado ordenando su inmediata libertad.
PRUEBA: Prueba en materia penal.
A la confesión prestada ante la autoridad policial y retractada ante el juez, no puede atribuírsele valor probatorio si no está corroborada por otras constancias de autos.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1143
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