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Fallos: 217:1142 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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del mismo año (fs. 74), no sanciona una operación de u cambios determinada, como lo pretende la demandada cuando se refiere a la de 8 de mayo de 1940, que sería la última de la serie de las ahora conocidas, sino la con| ducta del obligado conforme a las reiteradas violaciones, | Que conforme se ha dejado ya establecido al coí mienzo, la aplicación inmediata de la ley, realizada por el Poder Ejecutivo, en "orden a su propia investidura — legal, lo es sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran nacer para definir los derechos discutidós y la legislación aplicada" (205,17), como ha ocurrido en el presente, en que la demandada, y actora a la vez por su reconvención, ha podido ocurrir hasta este Supremo Tribunal en demanda de justicia (Fallos: 152, 376); fundamentos de estricta observancia en el caso, que ponen de manifiesto asimismo, la improcedencia del reparo constitucional opuesto por la demandada al art. 17 de la ley mencionada; y en cuanto a los decretos dictados en su consecuencia, respecto del origen del Poder Ejecutivo que los autorizara, corresponde dar por reproducidos lo que acerca del punto se decidió por esta Corte en Fallos: 210, 481 y los allí citados.

Que si bien, dadas las circunstancias y modalidades de este caso puntualizadas en los considerandos precedentes lo que aquí demanda el Fisco no lo demanda en concepto de sanción sino de compensación, para restablecer mediante su importe el equilibrio del mercado oficial de cambios alterado por el hecho de la actora " que no entregó la totalidad de las divisas obtenidas mediante los permisos de exportación que le fueron acordados con ese compromiso, a pesar de que hoy, al tiempo de cumplirse esta sentencia, con la suma reclamada no se puedan obtener las divisas que se omitió ingresar

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1142

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