eripción de la acción penal. Finalmente, reproduce con mayor amplitud y profundidad las mismas defensas esgrimidas ante la Administración agregando algunas explicaciones sobre la posesión de las 1.770 fajas usadas, sobre el resultado arrojado por el inventario y principalmente sobre la compra de 276.855 litros de vino que según lo consigna "se trataba de movimiento de uvas". II. Que el procurador fiscal, por su parte, solicita la confirmación de la resolución administrativa ampliando los fundamentos de la misma y apoyándose en determinadas disposiciones del €. €.; €. Com. y €. P, y de la ley 11.565.
TIT. Que la disolución y liquidación de la S. A, Vicente Lauriente Ltda. constituye una enestión que ya ha sido materia de resolución, en igualdad de condiciones, en los autos núm. 95202 promovidos por la misma ante este juzgado. En consecuencia, brevitatis cansa, corresponde dar por reproducidas las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por la Cám. Fed. de Mendoza en el mencionado juicio.
IV. Que la responsabilidad de la S. A, Vicente Lauriente Ltda. por las infracciones castigadas por la Administración resulta elara de las disposiciones contenidas en los arts. 20 y 21, t. 0., que la establecen, sin hacer distinción alguna respecto de las personas jurídicas, para los que poseen o transmiten efectos en contravención y para los propietarios de las mercaderías por el hecho de sus factores, agentes o dependientes.
V. Que la posesión de las 1,770 fajas fiscales usadas, comprobada al iniciarse la inspección de la hodega, con intervención del encargado de la misma, justifica la aplicación de la sanción establecida por el art, 25, t. 0., por cuanto constituye una infracción prevista por el art. 67, inc. e), del Tít. | de la Reel. General, Las explicaciones formuladas a su respecto no modifican tal conclusión. Según ellas dichas fajas fiscales usadas "fueron despegadas de botellas que contenían vino turbio" o bien "se habían desprendido de las botellas devueltas", La primera no justifica el sellado de algunas fajas por Sucesión de Diero Landi, firma ajena al establecimiento. La segunda no justifica el acondicionamiento especial de las fajas y sobre todo que las mismas no estuvieran destruidas.
Finalmente, los testimonios aportados al juicio, correspondientes a repartidores que adquirían vino en la bodega, sólo demostrarían que éstos no intervinieron en la obtención de dichas fajas.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:708
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