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Fallos: 216:691 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tal derecho la existencia de incapacidad para la vida civil —Art. 16, ley citada—. —Fallos: 195, 17; 200, 99 y otros—.

Que es igualmente exacto que las cuestiones referentes a la aptitud para el servicio de las armas son de carácter técnico militar y están reservadas a la decisión de las pertinentes autoridades militares —Doctr. Fallos: 147, 67—.

Que lo informado a fs. 118 por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos —a raíz de la medida dispuesta para mejor proveer a fs. 114— en el sentido de que Tulli, como consecuencia del accidente sufrido en 1938, no es apto para todo servicio y debe ser clasificado como "disminuido en sus aptitudes físicas" remueve el obstáculo legal más arriha mencionado para la procedencia de la demanda.

Que ninguna de las partes ha hecho en los autos cuestión de la extensión con que la pensión se acordó a ——.—Tulli por la sentencia de fs, 84. Por lo demás la aplicabilidad del decreto 22.559/45 ha sido admitida en casos «similares en Fallos: 210, 841 y 1036.

En su mérito se revoen la sentencia apelada de fs.

103 y en consecuencia se declara que la Nación debe acordar a Primo Domingo Tulli la pensión de retiro que le corresponda equivalente al cuarenta por ciento del sueldo de Cabo y abonarle las mensualidades atrasadas desde el 3 de julio de 1940, con intereses a estilo bancario a partir de la notificación de la demanda.

Costas por su orden en todas las instancias.

Luis R. LoxeHr — Tomás D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ATILIO PESSAGNO.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-691

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