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Fallos: 216:683 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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minar y evidenciar la naturaleza, el fondo constitutivo de la operación llamada participación en los beneficios del seguro, En cuanto la participación en los beneficios supone una ganancia para el asegurado —beneficios de administración y utilidades que hubieran correspondido a los asegurados que han dejado caduear sus pólizas—, dicha ganancia está gravada A. la ley de impuesto a los réditos.

n cambio, dicho gravamen no puede incidir sobre el des embolso que efectúa el asegurado al solo fin de cubrir la posibilidad de un riesgo, es decir que el tributo no puede afectar la sobre prima.

Por oposición a ciertos tipos de legislación como la francesa, nuestra ley de réditos, en vez de aplicar el gravamen s0bre toda clase de beneficio, sólo grava °°como rédito el remanente neto, 0' sea el sobrante de las entradas o beneficios, sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos" (art. 2, ley 11.682, t. o.).

En consecuencia, si bien la actora debió pagar el impuesto a los réditos, como agente de retención, sobre las utilidades asignadas a sus asegurados, debió hacerlo solamente, sobre las sumas resultantes una vez que hubiera deducido de dichas utilidades, el importe de las sobreprimas abonadas por los asegurados para poder participar de dichos heneficios.

Es, precisamente, el temperamento que según los apuntes supletorios del informe ""in voce", sugiere ante este tribunal el representante de la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos, por vía de hipótesis, al expresar que "sj el tribunal conceptúa de rigor, una distinta armonización de los arts. 2, 5 y 24, ley 11.682 (t. 0.) se deja debidamente aclarado que, de seguirse entendiendo que las particion en los beneficios, constituyen reajustes e devolución de prima, ello sólo sería admisible hasta la concurrencia de lo abonado en concepto de extraprima".

Por lo expuesto, el Gobierno Nacional debe devolver la diferencia entre las sumas abonadas en concepto de sobreprima por los asegurados y lo que el Fisco debió percibir como rédito en las ganancias obtenidas por los mismos asegurados, en la participación de los beneficios, Por tanto, voto por la negativa sobre la cuestión propuesta.

Los señores jueces Dres. Abelardo Jorge Montiel y Romeo Fernando Cámera adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-683

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