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Fallos: 216:677 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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to y plena comprensión de la materia, las cuestiones debatidas en el presente juicio.

Considero, pues, necesario, a los fines de la decisión, transcribir los conceptos más salientes del mismo, Dentro del desarrollo de la llamada " participación en utilidades o en los beneficios" de las compañías de seguros, sus procedimientos se dividen en tres órdenes. Uno de dichos sistemas, finca en el recargo de las primas de los seguros "con participación". El recargo se destina, juntamente con sus intereses, a ser distribuido entre los asegurados en épocas prefijadas. Más que un sistema de "participación en los beneficios o en las utilidades", es un sistema de fondo de acumulación, en el cual los asegurados suelen beneficiarse —no siempre— recibiendo en devolución de la Compañía, aparte de los recargos más sus intereses, los recargos pagados por aquellos asegurados que dejan de pertenecer a la masa asegurada por abandono de sus pólizas por rescisión del contrato o por fallecimiento.

Que los elementos que las compañías de seguros utilizan para formular sus tarifas son los siguientes: 1) la tabla o tablas de mortalidad que adopten; 2) la tasa o tasas de interés que juzguen conveniente utilizar; 3) cargas para gastos de producción y administración. Con la integración de los dos primeros elementos, se caleula la prima pura. Y cuando se le agrega el tercer elemento destinado a afrontar los gastos que deben efectuar las compañías de seguros se obtienen las llamadas primas de tarifas.

El recargo en el caso de los contratos con derechos a participación, representa el 30 de la prima de tarifa, mientras que para los contratos sin derecho a participación representa el 25.50 de la prima de tarifa, es decir un recargo explícito igual al 4,50 de las primas de tarifa.

La denominación de "participación en las utilidades" o "dividendos"' no altera el hecho de que constituyan un reajuste de primas, en virtud del cual se reconoce haber cobrado del asegurado, sumas que la experiencia demuestra son superiores a las realmente necesitadas. Tales reajustes no revisten el mismo carácter que las devoluciones de primas que pagan las compañías aseguradoras en forma de valor de reseate, porque los llamados "valores de reseate", son porciones de las primas cuya apropiación no puede en ningún momento efectuar la compañía, estando obligada a reservarlas necesariamente, de acuerdo con lo que resulta de la tabla de mortalidad y de la tasa de interés adoptada por la compañía, cualquiera sea el resultado de la explotación, arroje utilidades o pérdidas, mien

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-677

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