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Fallos: 216:680 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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participación, dando en esa forma a los asegurados, un derecho al 50 de los beneficios de su categoría, Manifiestamente, parece poco racional este sistema que consiste, en definitiva, en requerir a los asegurados, "n suplemento de prima que se les restituye más tarde. Sin embargo, encuentra su justificación práctica, en el estado de ánimo de muchos de los asegurados, que no teniendo capacidad para distinguir entre los que desembolsan y lo que se les da, o mejer dicho lo que se les promete, prefieren la combinación en la que ellos tienen probabilidades de recibir algo más que el capital asegurado, aunque deban pagar una tarifa más elevada.

Este estado de ánimo fué explotado, en una época por algunas compañías, sobre todo americanas, que habían ideado un .

sistema especial de participación conocido con el nombre de acumulación. La parte correspondiente a los asegurados fallecidos, volvía a los aserurados sobrevivientes, y la sobreprima de participación, servía para alimentar una verdadera tontina, opuesta en el hecho al seguro por fallecimiento.

Por último, escribe PINEAUX, p. 256, op. cit., dada la difi- cultad para catalogar los beneficios realizados por las compañías asernradoras, serún las divisiones comunes de heneficios de mortalidad, de gestión y de inversión, cuando la prima de un contrato ha sido recargada con relación a la tarifa mínima, dicho seguro debería ser catalogado dentro de una nueva clase de beneficio, que podría ser denominado "beneficio de sobre prima", .

De manera que el llamado "reajuste de primas" no afecta a la prima desembolsada por el asegurado como precio de la prestación que le debe el asegurador, sino que tiende a evidenciar y a destacar del fondo común de las primas, la sobreprima —o, como dice Réditos, la "extraprima"— abonada por el asegurado. , 4" El concepto emitido por los peritos respecto de la tendencia moderna de llevar las empresas de capital al sistema de las mutualidades, devolviendo a los asegurados parte de los excedentes, se basa, en realidad, en la esencia misma del contrato de seguro. En efecto, como lo puntualiza un autorizado comentarista, todos los contratos del asegurador, constituyen una comunidad de riesgos. El asegurador clasifica cada unidad, por determinado estado del riesgo, al momento de la celebración del contrato, y para ello debe conocer todas las circunstancias para evitar una clasificación errónea y percibir una prima menor. La comunidad no debe soportar el daño. Igual protección debe darse contra la alteración arbitraria del estado del riesgo:

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-680

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