Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 216:682 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

vén si régimen: en nuestro país queda librada a lo pactado en la póliza, Se practica en distintas formas, que el asegurado elige:

aplicarlas al pago de las primas, convertidas en nn seguro saldado, recibirlas en efectivo.

Técnica, ni jurídieamente, el asegurador está oblizado a emneeder tal eparticipación», Pero su concesión no es una mera gracia; corresponde a uno sobreprima que sirve para rectificar los cálculos del asegurador: si con la percepción de la sobreprima se produce un excedente, la restituye al asegurado en la forma indicada, en las condiciones que fija la póliza.

Con esto evita una rebaja de tarifa, dándole un funcionamiento condicional y la apariencia de un beneficio o gracia, que atrae :

a la clientela, Esta supuesta participación en los beneficios, no da derecho al asegurado a controlar la marcha de la empresa, ni a participar en la discusión y votación de las utilidades: no puede verificar cifras: debe aceptar las que la empresa fije, siempre que se ajusten a las bases indicadas en la póliza y no haya dolo", Y criticando el carácter de una asociación en participa- :

ción que le atribuye VIvantE, el Dr, HAnrerín, completa su pensamiento agregando que: ° La institución funciona aparentemente como una asociación en participación: pero sus caraeteres son la nezación rotunda de ésta; en realidad, no cs más que un procedimiento práctico para restituir a los asegurados €) recargo de la prima, cobrado para salvar errores posibles de cáleulo. Las distintas aplicaciones practicadas son formas buscadas para hacer esa restitución menos onerosa para el asegurador. El nombre de «participación en los beneficios», nada dice de su naturaleza: es un recurso de propaganda comercial, para presentar como ma gracia » rentaja, una restilución o degravación de la prima, impuesta por la competencia", .

5 Llegamos así, después de haber analizado bajo distintos aspectos la enestión sometida a controversia, al punto fundamental alegado por la empresa actora y aceptado íntegramente por la sentencia que corre de fs, 158 a 162 vnelta, Puede decirse que el argumento contral de la recurrente incorporado como parte esencial en el fallo subexamen— finca en el concepto de "reajuste de primas", al que también aluden los peritos en su dictamen, Pero, en realidad. el °° reajuste" es un procedimiento, un medio estrietamente tóríieo. que, de por sí, no llega a diseri

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 216:682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-682

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 216 en el número: 682 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos