e) La sentencia del a-guo, sostuvo en primer término que la simple denominación del contrato no puede ser un argumento serio a los efectos de atribuir a determinada distribución de beneficios el carácter de utilidades, porque dentro de una relación jurídica dada, la realidad de la naturaleza de la misma, es la que encierra el concepto de su propia definición y no la que aparentemente podría inducirse de la denominación que las partes le han dado, Apoyándose en las conclusiones de los peritos, la sentencia afirma que desde el punto de vista técnico, las llamadas "participaciones en los beneficios o utilidades", cuando son efectuadas en la forma que lo hace la actora, constituyen simples reajustes de primas, realizados teniendo en cuenta los costos efectivos resultantes para las operaciones de seguros contratados.
Frente a los dos valores de costo de "prima" —el teórico y el verdadero-— la compañía permite a quienes así lo desean reembolsarles las diferencias, mediante el pago de una "sobreprima".
Dentro de los beneficios distribuídos por la empresa no se involieran para nada los verdaderos beneficios o ganancias de la empresa.
Que de acuerdo con el criterio de la Dir, del Impuesto a .
los Réditos y lo dispuesto por e! art, 66 del decreto reglamentario de la ley, el impuesto no se aplica cuando las "utilidades se liqnidan en forma global y no por períodos anuales, como ocurre en el caso de autos", En definitiva, el 4-90 acepta los términos de la demanda en hase a que la situación analizada encuadraría perfectamente dentro del concepto establecido por el art. 5", ine, h), ley 11.682 1. 0.), y con mayor razón ateniéndose al criterio de la renta, según el art. 2" de la misma ley e interpretación que dicha disposición ha merecido a la jurisprudencia (Corte Suprema, Fa llos, 182, 418; €, Fed., en J. A., t. 74, púgs. 617/74, ete.), En cuanto al pago de intereses también reclamados en la demanda, éstos deben correr desde la fecha de notificación de la misma, Las costas por su orden en atención a la naturaleza de las enestiones debatidas.
2" Fuera de las constancias del expediente administrativo, en autos las partes han producido, como única prueba, la resultante del dictamen pericial, presentado por los tres peritos designados, de mutuo acuerdo, por ambas partes.
Dicho peritaje constituye una colaboración meritoria para la justicia. por cuanto los peritos han encarado con detenimien
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:676
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