producidas a la manera de los accionistas. Que en el caso se trata de una mera devolución de prima destinada a enbrir riesgos que no acontecieron, Que en realidad. las compañías se ven obligadas a usar un léxico gráfico al aleance del público: así, cuando devuelve una prima por no haber acontecido el riesgo para el cual la retuvo, suele decirse que lo hace partícipe de un beneficio. Tal es la naturaleza de les seguros mal llamados "con participación en las utilidades".
b) El Sr. Procurador Fiscal, en representación del Gobierno Nacional, sostiene que el seguro de vida consiste en pagar un precio para obtener, en ciertas circunstancias un capital o una renta, ya se trate de un seguro con participación o sin participación en los beneficios.
El asegurado que opta por el plan de seguro con participación abona una prima y, además, lo que la misma actora llama sobreprima. La prima da derecho a la suma asegurada.
La sobreprima acuerda un derecho en potencia sujeto a condición: que la compañía obtenga utilidades, Y así, viceversa, los derechos y obligaciones del asegurador son: recibir una y .
otra prima y pagar enpital y utilidades en su enso, Estas prestaciones, cualquiera «ea la naturaleza jurídica que tenga, no son confundibles. Por consiguiente, no es exacto como afirma la actora que todo lo que abona el asegurado sea prima en el sentido de precio de capital asegurado y todo lo que desembolse el asegurador enpital o aún devolución de prima.
En el seguro de vida con participación, el asegurador toma a su cargo, por una parte, una obligación determinada, y por otra. una que no lo es. Se obliga a abonar el capital asegurado cuando se cumple el término establecido u ocurra el .
siniestro: se obliga además a distribuir beneficios cuando y en la medida en que se obtengan.
La empresa a eguradora que periódicamente hace pagos —eonocidos como beneficios asegurados vida— y recibidos por los asegurados como una ganancia, podrán con fines contables y técnicos considerarse como una rebaja o bonificación sobre la prima que los asegurados pagan; pero, lo que fiscalmente no es admisible, es que esas ganancias, esos beneficios que los asegurados obtienen no se les consideren tales, En consecuencia, es de estricta aplicación lo dispuesto clara y expresamente por el art. 24, ine, €), ley 11.682 (t. 0.), que concretamente resuelve sobre el caso planteado y que sujeta al gravamen, lo que la actora pretende no sea gravado.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:675
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