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Fallos: 216:672 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Réditos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 66 del decreto reglamentario de la ley, el impuesto no se aplica cuando las "utilidades" de que se trata se liquidan en forma global y no por períodos anuales como ocurre en el caso de autos, Esa dualidad de criterio, aparte de arbitraria, demuestra acabadamente que la inaplicabilidad del tributo, es doblemente justificada en la hipótesis, puesto que a estar al informe pericial (fs. 80-122) el llamado elemento ""tontinario" que alguna gravitación podría tener en el reparto de las ""utilidades", desde el punto de vista en que se coloca la parte demandada, pierde precisamente toda significación en la forma de distribución anual, frente a los otros factores, que determinan su constitución, según se ha visto anteriormente.

Si por tanto de acuerdo al referico precepto reglamentario dichas utilidades no son gravables cuando el reembolso se haces en forma global, ninguna razón seria ni atendible existe para considerarlas como "utilidades" gravables por el sólo hecho de que su distribución se haga en forma periódica. Ello no puede por la sola circunstancia apuntada modificar la naturaleza de las mismas frente a la ley fiscal. Y sobre el particular conviene recordar que la Corte Suprema de la Nación in re Carreras de Pinasco v. Gobierno Nacional (ver Fallos, 169, 215), resolviendo una situación que, anuque no análoga, reviste cierta similitud con la que motiva esta litis, sostuvo que el hecho de que el seguro dotal se pagara en forma periódica no modificaba en nada su naturzleza jurídica a los efectos impositivos (ley 11.682).

5" Que ante las consideraciones precedentemente expuestas y conforme a la información pericial que ha servido de base para llegar a ellas, el suscripto se inclina por la aceptación de la demanda en los términos de fs...., toda vez que la situación analizada encuadraría perfectamente dentro del concepto establecido y previsto por el art. 5", ine. h), ley 11.682 (t. 0.).

tanto más si nos atenemos al criterio que de la renta informa el art. 2" de la misma ley, así como la interpretación que dicho artículo ha merecido dentro de la jurisprudencia (Corte Suprema, Fallos, 182, 418; C. Fed, Cap., J. A. t. 74, pág. 617, etcétera).

Consecuentemente, la repetición intentada debe asimismo prosperar, debiendo previamente, a los efectos de determinar el monto de lo que corresponde devolver, practicarse tina liquidación de acuerdo a las constancias de autos Y por último. en lo que se refiere al pago de los intereses también reclamados en la demanda (ver fs. 10) contrariamen

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-672

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