Que se trae recurso extraordinario porque la inteligencia atribuida a los preceptos constitucionales mencionados al principio, es contraria al derecho que según los recurrentes les asiste y dejaría sin remedio efectivo la restricción ilegítima de la libertad que se sigue de las violaciones mencionadas. :
Que sin duda lo interpuesto es un recurso de hábeas corpus. Los recurrentes se acogen a él, no obstante no mediar a su respecto restricción física de la libertad, por entender que no habiendo garantía constitucional o legalmente enunciada de modo expreso para agravios de esta especie a derechos que les asisten incuestionablemente pues están "enumerados" en la Constitución, si los principios de dicho recurso no se aplicaran en el caso, lo expresado en el art. 36 de la Constitución, — "lag... garantías que enumera... no serán entendidas como negación de otras... no enumeradas""— sería letra muerta.
Que refiriéndose la apelación a una sentencia que declara formalmente inaplicable el procedimiento de amparo escogido, nada de lo que constituye el fondo del asunto, —competencia del Presidente de la Comisión Parlamentaria para disponer la clausura por la causa que la dispuso—, está ahora en tela de juicio. Sólo se trata de determinar si no mediando una restricción física de la libertad de los recurrentes el hábeas corpus deducido es o no vía hábil para procurar el amparo judicial de los derechos que se dicen menoscabados y corresponde o no, en consecuencia, su substanciación. Nada se prejuzga con-ello sobre lo que sería procedente decidir si la sustanciación correspondiera, Que para el adecuado entendimiento de la cuestión se ha de tener ante todo presente que el amparo se pide con motivo de un acto ejecutivo consumado por una auto
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:617
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