elusivas del hábeas corpus previsto en el art. 29 de la Constitución Nacional.
Que los derechos individuales que se dicen vulnerados, al igual de los otros que se reconocen y enumeran en el art. 26 de la Constitución Nacional, o que resultan de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 36) hállanse condicionados, tanto en su ejercicio como en los procedimientos para hacer efectivas sus particulares garantías, a las leyes reglamentarias correspondientes, Que es menester, pues, recurrir a ellas para deducir las acciones pertinentes, en el modo y términos previstos por las mismas, porque siendo leyes de orden público, tanto las que contemplan Jas violaciones de los derechos individuales de la índole invocada, como las que determinan la forma de hacerlos valer en justicia, su estricta observancia resulta inexcusable; más aun cuando, los hechos que afectan su ejercicio, pueden provocar no sólo aquellas acciones civiles y criminales que tienden a obtener las correlativas reparaciones, luego de la substanciación de la controversia si la hubiere, sino que autorizan las medidas de antejuicio, precantorias y de resguardo que liacen a la instantánen protección de esos derechos.
Que los derechos que se hallarían afectados, según se expresa, no se encuentran, por tanto, sin la debida protección, sino que la equivocada vía y medios utilizados en el caso, así como su finalidad, impide a esta Corte Suprema pronunciarse acerca del punto, vale decir, mientras no se haya reclamado la reparación con arreglo a las leyes, y obtenido la decisión definitiva respecto de a la lesión particular sufrida por el recurrente y que, en
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:615
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