gure en todo su nuevo aleance la efectiva eficacia con que el amparo de que se trata debe actuar, efectiva eficacia que no puede desentenderse de la relación de Ja libertad personal con el recto ejercicio de los derechos.
Que la aludida interpretación extensiva no contraría la naturaleza y la finalidad del recurso tal como lo establece la parte final del art. 29 de la Constitución actual pues su nueva extensión tiene además un sentido de profundidad relativo a la recíproca relación esencial existente entre el derecho y la libertad personal. En él se considera peatones de la libertad personal porque ésta es la condición primera del ejercicio de todos los derechos, Pero a su vez, la libertad depende de la posibilidad de ejercer los derechos. Es así, por ejemplo, como una libertad sin que el ejercicio y del derecho de trabajar esté eficazmente amparado y sin posibilidad efectiva de acceso al derecho de propiedad no sería un atributo real sino un espectro, De ahí que la restricción considerada arbitraria, —es decir, enusada nor acto de quien se sostiene que carece para ello de legítima autoridad—, respecto a un derecho incuestionablemente comprendido entre los que la Constitución reconoce que asisten a los habitantes del país, —pues aquí se trata de derechos consignados en su texto—, para cuyo remedio no exista procedimiento especial en la legislación vigente, autorice el recurso al hábeas corpus del art. 29, pues ese menoscabo comporta restricción de la libertad de la persona que es titular del derecho en cuestión.
Que con ello no se atribuye a los derechos individuales una primacía absoluta que no ticnen. La verdadera primacía es siempre la del bien común, fruto DE tural de un orden público justo y condición de todo bien individual, Y es precisamente la justicia del orden lo que
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:620
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