ciones que puedan afectar a cada uno de éstos en particular, enumerados o no. :
La latitud y universalidad que le atribuyen los recurrentes, inconciliables desde luego, con la acepción derivada de su propio enunciado, haría innecesaria y superflua, además, la legislación reglamentaria que, no obstante, la propia Constitución impone para la determinación de la forma y condiciones del ejercicio de los derechos, sus limitaciones y garantías, teniendo en cuenta la naturaleza y particulares modalidades de cada uno de ellos. j Que contrariamente a lo que se sostiene en el presente juicio, la Constitución Nacional de 1949 no innovó en modo alguno respecto a la naturaleza del recurso de hábeas corpus. Lo que en verdad hizo fué reafirmar su fundamento institucional, con el expreso y categórico propósito de "no confiar ese recurso a la simple ley y menos aun a la fo:mal, cuya sanción ha sido atribuída a las legislaturas locales" (Diario de Sesiones de la Conv. Const, pág. 598), como lo había sido hasta entonces; y su contenido y alcance, así como su amplitud y espíritu, fué asimismo claramente expuesto y debidamente puntualizado, en la sesión del 10 de marzo (Diario citado, pág. 472), por el miembro informante de la mayoría Dr. Lascano, cuando dijo que ese ""es el remedio legal que, desde su origen, se consideró el más indispensable para hacer eficaz la garantía de la seguridad personal. Por cierto, si alguien fuera detenido, en virtud de una orden escrita de autoridad incompetente, e lo fuera sin orden alguna, o simplemente amenazado en el ejercicio de su libertad, ¿qué recurso legal le quedaría para hacer cesar inmediatamente su detención o la amenaza? Y más adelante, concreta su exclusiva finalidad cuando en el punto ?° de sus enunciados, expresa
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:613
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