esta interpretación de la garantía consagrada en la parte final del art. 29 de la Constitución afianza primordialmente. La autoridad que hace cumplir las leyes no actúa en el sentido de la restricción de la libertad individual sino en el de su plenitud, porque la perfección de la libertad está en el fiel cumplimiento de la ley; pero por lo mismo, la virtud de esta acción está formalmente condicionada por la sujeción de cada autoridad a los límites que la ley que la ha instituído fija a su competencia, De ahí la posibilidad de controvertir ante la Justicia, para afianzamiento de la autoridad, precisamente, tanto como para resguardar el ejercicio de los derechos individuales, la competencia formal con que un órgano de esta última ejecuta un acto que comporta afectación concreta de uno de estos derechos, siempre que la intervención judicial no interfiera en la ejecución del acto ni pretenda pronunciarse sobre su valor intrínseco, sino que, después de realizado, sólo juzgue la competencia de la autoridad que lo ejecutó. Que es sobre lo que recae el pronunciamiento de la Justicia en el recurso de hábeas corpus. Así como recae —no importa cuál sea la autoridad de que provenga la privación o restricción — cuando se trata de la libertad considerada en sí misma, del mismo modo, con el mismo título y para el mismo fin debe recner cuando se trate de la privación o restricción de ese requisito de la efectiva existencia de ella, que es el ejercicio de un derecho, mientras la ley no instituya una forma distinta y especial de garantía.
Por tanto, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso, debiendo volver los autos al Juzgado de origen para que se dé trámite al recurso interpuesto.—Tomás D. Casares.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:621
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