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Fallos: 216:619 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que la realidad concreta de los derechos está condicionada por la existencia de garantías efectivas para su ejercicio, Por eso se aclara en el art. 36 de la Constitución que la enumeración de garantías hecha en ella no debe entenderse como negación de las no entueradas. Lo cual no sólo abre la posibilidad de que las leyes completen con otras el cuadro de las enumeradas sino que, cuando la garantía de un derecho no está expresa y especialmente legislada, impone una interpretación de la garantía de la libertad con que se cierra la enumeración del art. 29 tan amplia como sea necesario para que el derecho en cuestión no quede sin esa indispensable condición de su vitalidad o vigencia real.

Que no se trata e» realidad de variar el criterio de la jurisprudencia existente sobre el particular sino de fijar la inteligencia de un texto constitucional distinto del que dicha jurisprudencia tuvo en vista. Mientras todo lo que la Constitución anterior decía n este respecto era que "nadie podrá ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente", la actual dispone que "todo habitante del país podrá interponer...

recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente para que se +» -estiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona", y que comprobada en forma sumaria la violación se "hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza"'. El recurso tiene en el nuevo precepto constitucional una mayor amplitud a la que corresponde un nuevo espíritu, congruente, por lo demás, con la predominancia del sentido social sobre el sentido político en la nueva Ley Suprema, Si bien se le sigue llamando de hábeas corpus, y se menciona literalmente la libertad personal, la referencia expresa a "cualquier restricción" de ella impone una inteligencia que ase

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-619

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