ciones dictadas en procedimientos de apremio son insu=sceptibles de recurso extraordinario, —Fallos: 214, 587 y los allí citados—. A esto ha de agregarse ahora que no bonifica el recurso la circunstancia de invocarse la inconstitucionalidad de la ley que establece el apremio, impugnándola como violatoria de la defensa en juicio.
Porque admitido desde antiguo que el apremio en cuanto tal, no es lesivo de la referida garantía —Fallos:
179, 54; 192, 308 y otros— falta de ordinario el agravio sustancial a aquella cláusula de Ia Constitución indis pensable para la procedencia del recurso.
Que es también jurisprudencia de esta Corte que no da lugar a recurso extraordinario la sentencia dictada en juicio de apremio que, interpretando el régimen legal del mismo, decide no tratar en él las cuestiones constitucionales planteadas por el recurrente. —Fallos:
205, 9—. Es cierto que esta doctrina admite la excepción de los casos extraordinarios en que la intervención de esta Corte aparezca como de inmediato necesaria para la tutela del derecho invocado, —Fallos: 210, 396—, Pero es claro, tal como se lo expresó en Fallos: 214, 58, que la referida ciremnstancia ha de resultar de los autos, no puede consistir en el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, en cuanto la excepción admitida por tal vía bastaría para derogar el principio, ni puede sin más ser fundada en el monto del juicio, con arreglo alo decidido en Fallos: 210, 396 y otros.
En su mérito y habiendo dietaminado el Sr. Proenrador General se desestima la precedente queja.
Lvis R. Loser — Tomís D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — Artio Pessacno,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:546
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