SENTENCIA DE LA CÁMARA DE Paz LETRADA
Bs, Aires, setiembre 9 de 1949.
Y vistos: considerando :
Dentro del procedimiento de la ley 11.924 la resolución consecutiva al pronunciamiento del Sr. Juez Federal no era una providencia de mero trámite, sino un auto interlocutorio, que para ser válido debió necesariamente fundarse a lo menos en el voto conforme de la mayoría de la sala. Esto es incuestionable, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 26, 28 y 29 de muestra ley ritual, En consecuencia y no habiéndose cumplido con dicho requisito procesal, el decreto de fs. 132 carece de validez y debe quedar sin efecto, dictándose adecuadamen tecl proveído que en derecho corresponda a la situación creada por aquel magistrado con el auto de fs. 129, Este tribunal se pronunció a fs, 124 con respecto a la cuestión planteada a fs. 107 por ser la parte demandada, declarando la incompetencia de la Justicia de Paz Letrada para seguir actuando en el juicio, y disponiendo la remisión de los autos al Juzgado Federal. No dijo a qué fines. Pero es indudable —y tal fué el sentido y aleance de la resolución— que lo fué para que el Sr. Juez elevara el expediente a la Cámara Federal de Apelaciones que en definitiva resolvería sobre los recursos interpuestos a fs. 89 contra la sentencia de primera instancia.
Si bien es cierto que la Corte Suprema tiene establecido :
que declarada la incompetencia las actuaciones carecen de validez y debe ordenarse su archivo (y tal doctrina ha sido consagrada también por la Cámara de Paz Letrada en acuerdo plenario de abril 17 de 1936), no lo es menos que tal principio no puede regir cuando la causal de incompetencia es posterior a la iniciación del pleito, vale decir, que 1n excepción no pudo ser opuesta sino por un hecho sobreviniente y ajeno a las partes, máxime cuando, como en el sub lite se ha dictado ya sentencia y el juez de primera instancia se ha desprendido de las actuaciones mediante la concesión de recursos (fs. 97 vía.) introducióndose la cuestión de competencia simultáneanmente con la memoria de agravios (fs, 107).
Establecido lo que antecede y atenta la negativa de fs.
129 procede ahora, por razones de economía procesal remitir los antos a la Cámara Federal para que si lo juzga proceden
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:537
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