Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 216:535 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

el juicio la Cámara de Apelaciones de la justicia de paz.

mas no la Cámara Federal que se ha negado a recibir el expediente enviado por aquélla para que lo falle en segunda instancia.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE PAZ LETRADA
Bs. Aires, marzo 18 de 1949.

Autos y vistos; considerando:

IL. El presente juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios, promovido con motivo de un contrato de transporte ferroviario y dirigido por un particular contra la empresa privida Ferrocarril Entre tíos, se inició el 4 de marzo de 1948, Sustanciada la causa cn primera instancia y al tiempo de presentar su memoria de agravios ante este Tribunal, la parte demandada —con sentencia adversa y recu- ° rrida— pide se declare la incompetencia de la justicia de Paz Letrada para entender en la enusa, sosteniendo que por ser actualmente la Nación titular y propietaria del ferrocarril demandado su conocimiento compete a los jueces federales, ' If. Siendo exacto y de pública notoriedad que las empresas ferroviarias de capital británico —entre las cuales cuenta la demandada en autos— han sido y se hallan incorporadas al patrimonio de la Nación (deereto 5789/48), y en virtud de lo dispuesto en el art. 100 de la Constitución Nacional, la justicia competente para intervenir en el sub-Lite es la federal —ley 27, art. 4"; ley 458, art. 2, ine. 6°—, a mé rito de que en la demanda es "parte" la Nación —eonf., t. LA p. 707. sentencias Sala TV y juicio "Cía, Sudamerienna BTB S. A, e. F. €. del E"? del 21-2-46 también de este Tribunal— así lo ha resuelto recientemente la Sala 2° de esta Cámara, in re "Caballero Ricardo E, v. F. C. C. A, exp. 18.678, diciembre 20 de 1948, y por lo demás, tratándose de jurisdieción privativa y excluyente (art. 12, ley 48) la incompetencia puede y debe ser declarada en cualquier estado del pleito, a :

pedido de parte o de oficio, indiferentemente; ver La Ley.

1. 47, pár. 921.

Lo expuesto demuestra que lo solicitado a fs, 107 no es improcedente, porque la Nación es parte en el juicio, ni extemporáneo, porque éste se halla aún en trámite; y tratándose vomo se trata de materia que afecta al orden público, 1. Li.

t. 30, pág, 198, no interesa que las partes hayan admitido y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 216:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-535

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 216 en el número: 535 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos