tenido cuestión alguna con Salgueiro; a lo que debe agregarse la condición de empleado policial de éste, que le obligaba a cuidar de su propia conducta de manera especial.
Que el testigo Pascual Almirón, Cabo segundo de la Prefectura General Marítima, declara a fs. 43 que pocos meses antes del hecho que motiva este proceso fué objeto de un proceder abusivo de parte del agente Salgueiro, a pesar de haberse hecho reconocer en su carácter de marinero de la Prefectura, llegando a apuntarle con un revólver al cual apretó varias veces el gatillo haciendo jugar el percutor pero sin que felizmente saliera el proyectil por falla del arma. A fs. 126 consta.
que le fué decretada prisión preventiva en un proceso por lesiones un año antes de promovida esta causa; y a fs. 127 hay constancia de otro proceso, también por lesiones, donde mereció una condena de cuarenta y cinco días de prisión, Estos antecedentes demuestran la peligrosidad del procesado y hacen procedente el aumento de la condena, como lo solicita el señor Procurador General.
Por tanto, se confirma la sentencia apelada, por sus fundamentos, en cuanto condena a Alejandrino Salgueiro como autor responsable del delito de homicidio simple, encuadrado en el art. 79 del Código Penal y, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del mismo Código se la modifica en lo relacionado con el monto de la pena la que se eleva a diecisiete años de prisión, aceesorias legales y costas.
Luis R. Loxom: — Roporro G.
VaLenzueLa — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArTIiLIO PEssacno.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:516
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