DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 45 Nacional, como el 617 y concordantes del Cód. de Proceds.
Criminales establecen que el recurso de hábeas corpus debe interponerse ante la autoridad judicial competente que lo son los jueces de 1 instancia, (art. 618, Cód, de Proeds.) o Corte Suprema de Justicia de la Nación en el enso del art, 20 de la ley 48, habiendo ésta interpretado que tal conocimiento está limitado a los casos en que ella, por mandato de la Constitución Nacional, entiende originariamente por razón de las personas, cuando se trata de asuntos concernientes a embaJadores, ministros o cónsules extranjeros (art, 101, €. N. de rogada y 96 €, N. vigente y primero ley 48; —C, S., Fallos:
32,120; 44,375; 52, 9272).
Tal principio tiene en la ley la sola excepción que consagra el art. 623 del Cód. de Proceds, en lo Criminal que faculta, tanto a un tribunal como a un juez, a expedir aún de oficio, anto de hábeas corpus cuando alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funciona- rio o inferior administrativo de su dependencia y que esté en riesgo de ser transportada o sufrir un perjuicio irreparable, Tal facultad no rige, cuando, como en el censo de autos, la orden de detención resulta haberse dado por un juez, pues ella está limitada para cuando la restricción de la libertad emana de un funcionario o inferior administrativo.
Siendo así, y de conformidad con la invariable jurisprudencia del Tribunal (v. N. 777) la Cámara carece de jurisdicción originaria para conocer del recurso y así debe de elararse, A mayor abundamiento, debe tenerse presente que, en el orden federal el recurso de hábras corpus "no es un provedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad"... y que en él "se examina sólo la competencia de la autoridad" (€. S. Fallos:
169, 209).
Cuando el restringido en su libertad lo ha sido por orden A escrita de autoridad competente (art. 29 de la €, N.) las leyes procesales le otorgan todos los recursos necesarios para hacer cesar la posible ilegitimidad de la restricción (aclaratoria, revocatoria, nulidad y apelación) ante la propia autoridad competente o bien, en su caso, ante el superior jerárquico, los directos de retardo o deneración de justicia. En tal caso no rige la institución del hábras corpus, reservada, en lo federal, exclusivamente, para cuando la restricción emaha de una autoridad que no está facultada por la ley para deeretarla:
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1950, CSJN Fallos: 216:455
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-455
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 216 en el número: 455 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos