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Fallos: 216:325 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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rio, está destinada a retirar un acto inválido, ilegítimo desde su origen. El motivo de la revocación es posterior al acto original y se funda en condiciones de oportunidad, la anulación deriva del vicio original de ilegalidad del acto primitivo.

El acto de revocación es de naturaleza constitutiva, el de anulación es de earáeter declarativo, El acto que nace en infracción a la norma jurídica en oposición al orden normativo positivo es un acto inválido, y, como tal, puede ser anulado.

"En cambio, la revocación tiene lugar por falta de eficacia sobreviniente, o por deficiencias ulteriores, que afectan la validez jurídica del acto administrativo, La revocación, por lo general, sólo elimina a partir de ella los efectos del acto revocado "er nunc" mientras que la anulación lo produce con retroactividad a la fecha en que se originó el acto anulado: "ez tune". E La revocación es ajena a las condiciones y términos resolutorios, que producen la extinción del acto administrativo anterior, pues aquélla supone la introducción de un motivo sobreviniente que determina un acto posterior, diferente del original, Frente a la tesis, de carácter general, en que la Corte Suprema eseuda la inmutabilidad de las resoluciones administrativas, puntualizando que no hay ley que deelare la revocabilidad o anulabilidad de los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, cabe observar que, en principio, a la facultad positiva de erear un neto, corresponde la facultad contraria de destruirlo.

Mientras la ley no prohiba el ejercicio de esa facultad negativa, implícita e inherente a la propia naturaleza del acto administrativo, el Poder administrador tiene la facultad genériea de revocarlo.

Si se desconociera en la Administración esta faenltad de revocar el acto por ella producido, no se podría lógica y valederamente afirmar que el particular puede hacer valer derechos adquiridos o derechos patrimoniales contra las resoluciones administrativas.

Es por ello que de dos netos sucesivos, emanados del Poder Público sobre el mismo asunto, se presume que sólo el último produce efectos jurídicos, porque configura la expresión de la verdadera voluntad de la Administración. Es la forma común que se adopta en la revocación de los actos administrativos.

5" ' La jurisprudencia tendiente a dejar sentada la irrevocabilidad de las resoluciones administrativas dictadas con error,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-325

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