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Fallos: 216:323 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Sostiene la Corte en dicho fallo "que no eriste ningún precepto de ley que declare inestables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoFidades".

En realidad, el tribunal declara irrevocables los acto: administrativos que reúnen las siguientes condiciones: 1) que no sean actos discrecionales, sino cumplidos en ejercicio de faenltades regladas; 2) que no se trate de actos que contemplen intereses públicos, sino declarando derechos subjetivos, es decir con referencia a intereses privados; y 3) que sean actos regulares, en cuanto a la competencia y forma de los mismos, incorporando en éstos aún los viciados por error. El fundamento de esta declaración de irrevocabilidad finca en que constituyen actos administrativos jurisdiecionales, que tienen en su favor la estabilidad propia de todo acto con fuerza de cosa juzgada.

Finalmente, es de advertir que en el lenguaje de la Corte la "nulidad" se confunde con la "revocación", usa ambos términos indistintamente.

La doctrina de la cosa juzgada en materia administrativa ha dado margen a ardorosas polémicas entre los autores de derecho público, habiéndose agrupado en dos corrientes principales: la de los tratadistas germanos, por una parte, y, por la otra, la de los comentaristas latinos. Este tribunal tuvo ocasión de señalar los aspectos más salientes de esas dos grandes escuelas, optando, una, por la inmutabilidad de las decisiones administrativas, y, la otra por la revocación de los actos administrativos, en los autos ""Wollman, Rosenberg y Kreplak, Aduana 167-R-1942-W. 484".

3" Entre nosotros, el predominio de la tendencia representada por OTRO MaYer en la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido resistida por algunos autores de autoridad en la materia.

Del comentario del profesor RAFAEL BIELSA al fallo de la Corte Suprema: Canton, Elena Carman de v. Gobierno Nacional (J. A., t. 55, p. 382), destacamos, como concepto medular, contrario a la tesis sostenida por el alto tribunal de justicia, las siguientes observaciones: "El decreto por el cual se concede una jubilación o una pensión no tiene carácter de cosa juzgada. El concepto de cosa juzgada sólo se lo puede aplicar a actos jurisdiccionales, es decir, a decisiones dictadas en casos de índole contenciosa. Por eso solamente hay cosa juzgada en el acto jurisdiccional. No hay cosa juzgada en los

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-323

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