Como, en los presentes, la pensión fué concedida en 1929, y aumentada en 1930, es evidente que se encuentra comprendida en las leyes anteriores al nuevo texto legal de 1944. Lo que así se declara. :
2 El procurador fiscal invoca, como precedente para este caso, el fallo dictado por la Suprema Corte de la Nación in re: Tornessi Paulina Britos de y otros v. Gobierno Nacio.
nal (Fallos, 196, 422). Pero las hipótesis en ese caso y en el presente son fundamentalmente distintas.
En el fallo precedentemente citado dijo el alto tribunal que los deeretos dictados como consecuencia del art. 61 del decreto de abril 11/929 carecían en absoluto de valor, por cuanto dicha disposición era contraria al art. 60, ine. €), ley 9675, y violatoria de la Constit. Nacional, art. 86, inc. 2'.
+ Pero esa tesis se fundaba, preeisamente, en que el citado artículo de la ley 9675, inc. e), se refiere a los oficiales no ascendidos y se señaló que "sólo son oficiales, lo dice expresamente el art. 1" de la misma ley, los militares desde el grado de subteniente hasta teniente general".
La extensión a los suboficiales del cómputo de los servicios civiles posteriores al retiro, eemo lo establecía el decreto cuestionddo —al no hacer distingos entre oficiales y suboficiales— excedía las facultades reglamentarias del P, E., por cuanto violaba el texto preciso de la ley.
Cabe puntualizar que el causante, en los autos citados por el procurador fiscal, había sido suboficial, y por eso la Corte Suprema denegó la demanda de su viuda e hijos; en el presente caso es la viuda de un mayor quien pide que se le reintegre el aumento de su pensión, en virtud del decreto, de carácter general, de abril de 1929, y del art. 41 del decreto de julio 11/930, mediante el cual se coneretó dicho aumento en la pensión de que gozaba la accionante.
39 - El-decreto del gobierno "de fueto" cuyo texto se ha acompañado a estos autos a fs. 174, si bien no apoya el de recho que pretende la actora, por no estar comprendida en sus términos, significa nna ratificación, por el P. E. N. del distingo sentado por la Corte Suprema, ya que expresamente, y con las limiraciones que en él se establecen, se involucra a los suboficiales en los beneficios del art, 61 del decreto de abril 11 de 1929, en atención a haber sido declarados excluídos de los mismos por la jurisprudencia imperante.
Según se comprueha con el texto de este decreto y con la jurisprudencia citada en el considerando 2", existe una funda- :
mental diferencia de situaciones entre los oficiales y suboficia
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:319
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