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Fallos: 216:327 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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El art. 61 del decreto de abril 11/9299, disponiendo que debían computarse para bonificar la pensión de retiro los servicios prestados a la Administración Nacional con posterioridad al pase a esa situación —que motivó el aumento de pensión a la Sra. de Belaunde— fué derogado por decreto de dic. 1/931, en razón de que se contrariaba lo dispuesto por el art. 60, ine, €), ley 9675, que sólo autoriza dicha bonificación a los oficiales no ascendidos. :

La discusión judicial respecto de la derogación del art. 61 del decreto de fecha abril 11/929, con resultado aparentemente favorable al punto de vista sostenido por el P. E., se hizo en los autos "Tornessi, Paulina Britos de y otros v. Gobierno Nacional", en los que la esposa de un suboficial reclamaba los beneficios del cómputo de servicios civiles que la ley militar (art. 60, ine. e]) sólo establece para los oficiales, circunstancia que determinó el rechazo de la demanda y la deelaración consiguiente de que dicha disposición excedía las facultades reglamentarias del P. E, (Corte Sup., "Fallos", 196, 422).

Es exacta la observación formulada por el a quo respecto de la inaplicabilidad al caso de autos de las conclusiones a nue llega la Corte Suprema en el fallo preindicado, ps en el sub júdice trátase de la pensión correspondiente a la esposa supérstite de un oficial: del mayor retirado, Julio A. Belaunde. El carácter reglamentario del citado art. 61, referido a los servicios civiles prestados por los oficiales en retiro, no contraría lo preceptuado en el art. 60, inc. e), ley 9675, sino que aclara y precisa el verdadero alcance que debe darse a esta disposición legal.

La bonificación de la pensión de los oficiales en situación de retiro, por los servicios prestados a la Administración Nacional, no obedece a una concesión de gracia, ni crea un privilegio, sino que responde al concepto compensatorio —humano y equitativo— en que reposa el derecho de jubilación, Pero, aún colocándonos en el caso hipotético de que fuera procedente la revocación del art. 61 del decreto de abril 11/929, dicha medida, por su propia naturaleza, debió producir efectos "ex nune", es decir, desde la fecha en que se dictó el decreto de revocatoria y no dándole un alcance retroactivo como si se tratara de la anulación de un acto ilegítimo e inválido.

En realidad, son razones de equidad, a cuya atenta y minuciosa auscultación, en todo momento, están obligados los jue ces, las que deben privar en la consideración y decisión del reclamo planteado por la recurrente.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-327

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