es decir, con vicios que afectan la voluntad del Poder público limita la órbita de acción de dicho Poder, le fija normas de carácter general a las que deberá sujetar la producción de sus actos, y contraría no sólo la razón de ser del recurso de revisión, sino también la propia naturaleza procesal del recurso contenciosoadministrativo, a sustanciarse ante los tribunales, cuya deducción presupone un error de hecho o de derecho, un vicio o una negligencia que hacen anulable el acto administrativo. N Distinta es la situación que se crea a los derechos subjetivos lesionados en aquellos países en que se ha negado a los tribunales facultades contenciosoadministrativas respeeto de ciertos actos de la Administración. Es así como la Corte Suprema de Chile tiene declarado que : El Poder Judicial ex incompetente para apreciar, modificar o revocar las resoluciones del Presidente de la República sobre jubilaciones, retiros, licencias y montepíos. Por consiguiente, los tribunales carecen de competencia para conocer de una demanda en que se pide el pago de una pensión de jubilación desde una fecha anterior y con arreglo a un sueldo mayor que el decretado por el Presidente de la República, aunque esa jubilación haya sido concedida en virtud de una ley especial" (sentencia de fecha oct. 8/937. eitada por GUILLERMO Varas, Derecho administrativo, p. 351).
En nuestro país, la revocación por parte del Poder Administrador de los actos administrativos anulables, no puede, en ningún momento causar perjuicios irreparables, porque en caso de no ajustarse a derecho, el particular puede ocurrir a la vía amplia que representa el recurso contenciosoadministrativo para obtener su rectificación.
En el sub júdice no se trata de la concesión de la pensión, sino tan sólo de la supresión de un aumento otorgado por el P. E. En realidad, al concederse el aumento hubo una primera revocación de la resolución que fijaba el monto originario.
Si dicho aumento fuera justo, sería improcedente sostener la "irrevocabilidad" de la disposición administrativa, En iguales condiciones procede la revisión del aumento —por razones de equidad o legalidad—, es decir, la posible revocabilidad del acto producido por el Poder Administrador.
6" Admitida, pues, la facultad de revocación que compete al Poder Administrador, corresponde analizar los hechos producidos y establecer si el decreto del P. E. rebajando el monto de la pensión se ajusta a la equidad y si lesiona o no el derecho de la recurrente.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:326
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