porque sostiene que para conformarse a la ley respectiva, el deereto de 1929 sólo pudo comprender a los oficiales "no ascendidos" y no es ese el caso del marido de la actora a quién se acordó el retiro no porque fuese postergado en el ascenso sino a su pedido y año y medio después de habérsele ascendido, Que en la primera de las sentencias citadas esta Corte se hizo cargo de una observación semejante y expresó que aun "suponiendo disentible la actitud del Poder Ejecutivo al computárselos (los servicios civiles) aunque no hubiera existido postergación de ascenso, lo cierto es que no puede sostenerse que hubo nulidad absoluta impreseriptible como no la hubo en el caso Llana Fallos: 189, 42) favorablemente fallado por esta Corte y los tribunales inferiores".
Que el criterio con que se decidieron las causas mencionadas en el primer considerando vino a ser corroborado por un acto legislativo, el decreto-ley 2864/46, que acordó el beneficio de la computación cuestionada a los suboficiales, sin distinguir entre los retirados por denegación de ascenso y quienes no se hallaban en esa situación, Dicho decreto-ley tuvo por objeto, según sus considerandos, poner remedio a la situación de inferioridad en que respecto al beneficio acordado por el deereto de 1929 vinieron a hallarse los suboficiales a raíz de la jurisprudencia de esta Corte que lo declaró inaplicable con respecto a ellos. La igualdad para cuyo establecimiento se dictó el deereto-ley 2864/46, que tiene indudable valor aclaratorio respecto al sentido y alcance de la disposición legal considerada en los antecedentes jurisprudenciales de que se ha hecho mención, volvería a alterarse, —esta vez en perjuicio de los oficiales—, de no ser mantenido, como corresponde, el criterio de Fallos: 189, 42; 191, 489 y 202, 219.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:330
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