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Fallos: 216:299 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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sideran diferente del resto del campo. El del actor valúa en $ 60 m/n. por unidad las 25 del campo inferior y en $ 220 m/n. cada una de las 73,683650 H. restantes; el de la demandada en $ 110 m/n. para e/1. de 20 H. y $ 310 m/n. para el resto, y el tercero de $ 100 para c/1. de las 20 H. de campo inferior y 310 para las restantes. Así resultan valores totales de $ 17.710,40 m/n., $ 26.591,93 m/n. y $ 26.391.93 m/n..

respectivamente. El infrascripto en. atención a las razones expresadas por el perito tercero, a la proximidad de su tasación con la del demandado y a la pretensión de éste en el sentido de que se le fije precio a razón de $ 270 la II. (fs. 72 y 106), resuelve aceptar este valor y fijar para las 98,683650 H. un precio total de $ 26.644,58 m/n.

b) Las mejoras. Hay, como en el caso del campo una notable diferencia entre la tasación del perito del Gobierno y la practicada por los de la demandada y el tercero designado por el Tribunal, siendo muy próximas estas dos últimas. En atención a que la demandada acepta en algunos rubros pre cios establecidos por los peritos de su parte y el tercero, resuelvo fijar por todas las mejoras un valor de $ 26.630 m/n., distribuídos de la siguiente manera: casa, $ 11.500 m/n.; ralpón y gallinero $ 4.200 m/n ; molino y accesorios, $ 3.500 m/n.; corrales, $ 500 m/n., y alambrados interiores, $ 6.930 m/n, .

e) Desvalorización. En efecto, la reducción de la propiedad de la demandada a casi la mitad de la superficie en que desenvolvía sus actividades, le trae aparejado un desmerecimiento, máxime si, como resulta en el caso sub-examen, las mejoras necesarias para la explotación se hallaban en la chacra de que ahora se le priva. Son acertadas las razones en que se funda la demandada y las anotadas por su perito y por el ter- — cero, pero, atenta su disparidad en la apreciación pecuniaria del concepto, el infrascripto se ve precisado a apartarse de ambas fijándole un valor de $ 5.000 m/n.

Y. Inconstitucionalidad. Se la plantea con respecto al art. 18 del decreto 17.920/44, que se refiere a la aplicación de costas en esta clase de juicios, por las razones que fundamentan el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se omite transeribir brevitatis causa y que declara la constitucionalidad de dicha norma, se reitera dicho pronunciamiento, rechazando la defensa del recurrente (ver "La Ley", 22.VI-946 y DJA, del 25-6-46).

Por estos fundamentos, fallo haciendo lugar a la demanda y detranjo transferido al Gobierno Nacional el dominio de chacra N° 35 de Pigiió, con una superficie de 98,683650 H.,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-299

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