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Fallos: 216:298 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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miento del plan de construcciones militares, el P. E. fué autorizado a expropiar las propiedades necesarias a ese fin, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.

II. Que para la construcción del Arsenal "Sud Este", el P. E. eligió, entre otras cuya expropiación se resuelve en la fecha, las chucras 29 y 35 de la Sra. de Andrieu (fs. 7), habiendo reducido después la expropiación a la chacra 35, decidiendo iniciar pleito por no haberle sido aceptado el precio ofrecido, y IIT. Que trabada la litis en la audiencia de fs, 72, se planteó como única cuestión de índole jurídica la inconstitucionalidad del art, 18 del decreto 17.920 modificatorio de la ley 189, en cuanto legisla sobre costas, cuestión que se resolverá más adelante. En lo demás, la litis-contestatio ha quedado reducida a la fijación del valor que deberá pagar el Gobierno en definitiva.

IV. Que para determinar el valor de la indemnización a que se refiere el art. 2511 del C. Civil, debe estarse a las disposiciones legales que lo reglamentan, es decir, la ley 189 y su decreto-ley modificatorio 17.920/44 especialmente en los arts. 15, 16 y 18. De acuerdo con lo que dispone el 16 "La indemnización debe comprender el valor objetivo del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación, no debiendo, sin embargo, tomarse en consideración circunstancias de carácter personal y valores afectivos, ni ganancias hipotéticas".

En la audiencia realizada de conformidad con el art. 6", la demandada, además de objetar el precio expresó que sufría demerscimieto en la fracción de su campo formada por la Las normas establecidas en el art. 6, inc. a), del decreto 17.290/44, y el art. 6 de la ley 189 vigente en materia pericial, determina de qué elementos ha de valerse el juzgador para fijar la indemnización, De los reunidos en autos sirven a ese fin, la peritación conjunta de fs, 91 y las apreciaciones que en cada rubro han mp a la demandada para fundar su pretensión (fs. 72 y 106).

Existiendo tres conceptos cuyo valor debe estudiarse, conviene considerarlos por separado:

a) El campo. En cuanto a su extensión y características no existe disparidad entre los peritos, señalándose únicamente una diferencia de 5 H, en la porción que los tres con

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-298

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